JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2645/2008.
ACTORA: MARÍA SOLEDAD GÓMEZ GUERRERO.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLICIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA. |
México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2645/2008, promovido por María Soledad Gómez Guerrero, como candidata a Consejera al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veintiocho de julio del dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del ese instituto político, en el expediente INC/NAL/963/2008, y
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se tiene lo siguiente:
a) El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la elección para renovar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos a los miembros del Consejo Nacional.
b) El cuatro de mayo del año en curso, el representante propietario de la planilla 4 de de los candidatos a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra el resultado del cómputo nacional, y la validez de la elección de Consejeros Nacional en el Estado de Oaxaca.
El recurso fue identificado con la clave INC/NAL/963/2008.
c) El veintiocho de julio del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el recurso de inconformidad, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en siete casillas, y ordenó a la Comisión Técnica Electoral modificar el cómputo estatal de la elección y, en su caso, realizar una nueva asignación de consejeros.
En el cuadro siguiente se identifican las casillas cuya votación se anuló en el recurso de inconformidad:
| |||
| CASILLAS | Votación recibida por personas distintas. Artículo 115, inciso d). | Irregularidades graves, artículo 115, inciso i). |
1 | OAX-43-23-26 | X |
|
2 | OAX-43-23-27 | X |
|
3 | OAX-43-23-38 | X |
|
4 | OAX-80-22-66 |
| X |
5 | OAX-87-11-68 |
| X |
6 | OAX-364-9-143 | X |
|
7 | OAX-507-5-184 | X |
|
| TOTAL: 7 CASILLAS | ||
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Inconforme con lo anterior, mediante escrito de demanda presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el cuatro de agosto del presente año, María Soledad Gómez Guerrero promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su calidad de candidata a Consejera Nacional, integrante de la planilla 4.
III. Turno. Recibida la demanda en este Tribunal, por acuerdo de cinco de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta ordenó se integrara el expediente del juicio en que se actúa, y se turnara para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
IV. Sustanciación. A fin de poder dar el trámite atinente al juicio y de integrar debidamente el expediente, se realizaron las siguientes actuaciones:
a) El once de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara si María Soledad Gómez Guerrero había presentado demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esa comisión, así como si la oficialía de partes de dicho órgano, o la oficina encargada de la recepción de documentos, funcionó normalmente el cuatro de agosto del año que transcurre.
b) El doce de agosto siguiente, la Comisión Nacional de Garantías informó que se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, dado que los accesos a las instalaciones de sus oficinas se encontraban bloqueados por un grupo de personas.
A fin de acreditar su dicho, la comisión anexó copia fotostática del instrumento notarial 43,986, levantado por el notario público ciento once del Distrito Federal.
c) El quince de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó reservar el acuerdo conducente en torno a la tramitación de la demanda, hasta en tanto concluyera el plazo concedido al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Acuerdo General 8/2008, a efecto de que tomara las medidas necesarias para lograr el efectivo y debido funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías.
d) El veinticinco de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó requerir nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías, a fin de que diera a la demanda el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitiera las constancias necesarias para la resolución del juicio, entre ellas, el acto impugnado.
e) El ocho de septiembre del año en curso, se requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, o bien, al respectivo funcionario partidista que lo sustituya conforme a la normativa aplicable, para que diera cumplimiento al requerimiento formulado el veinticinco de agosto, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se aplicarían las medidas de apremio o correcciones disciplinarias pertinentes.
f) El diez de septiembre del presente año, mediante escrito signado por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se rindió informe circunstanciado, y se remitieron las constancias de publicidad de la demanda del medio de impugnación.
g) Dada la imposibilidad de contar con las constancias para resolver, entre ellas, el acto impugnado, debido a la toma de instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó requerir a María Soledad Gómez Guerrero, y a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que presentaran original, copia certificada, o copia fotostática simple de la resolución recaída al expediente INC/NAL/963/2008, así como toda la documentación relacionada con la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Oaxaca que se encontrara en su poder.
h) Por escrito de veintidós de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral remitió copia fotostática de varias constancias relacionadas con la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Oaxaca.
i) Mediante escrito del día veintiséis siguiente, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia remitió la resolución impugnada.
j) Por auto de siete de octubre de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió el medio de impugnación y requirió de nueva cuenta a la Comisión Nacional de Garantías, la documentación inherente a la elección mencionada.
k) Con escrito de ocho de octubre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías envío a esta Sala Superior copia al carbón de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de mérito.
l) Mediante proveído del día trece siguiente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia y,
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de una militante de un partido político relacionado con la integración de un órgano de dirección nacional.
SEGUNDO. Procedencia. La Comisión Nacional de Garantías aduce que el presente juicio debe desecharse, porque en su concepto, se actualizan dos causas de improcedencia. La primera consiste en la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la señalada como responsable, y la segunda, se refiere a la presentación extemporánea de la demanda.
La primera causa de improcedencia indicada carece de sustento.
El artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación establecidos en ese ordenamiento, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable.
Lo establecido en el dispositivo legal mencionado se traduce en una carga procesal impuesta al promovente que encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la autoridad u órgano responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo.
De esta manera, se logra que en la brevedad de los plazos inherentes a los procesos electorales los medios de impugnación se tramiten y puedan resolverse con la oportunidad debida.
En efecto, en circunstancias ordinarias, cuando la citada carga no es acatada y el escrito inicial se presenta ante una autoridad u órgano distinto a la responsable, la demanda debe desecharse de plano, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la citada ley.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO"[1].
En el caso, el acto impugnado es la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partidos de la Revolución Democrática, el veintiocho de julio de dos mil ocho, en el expediente INC/NAL/963/2008.
Por ende, conforme con lo explicado, en circunstancias normales, María Soledad Gómez Guerrero debió presentar su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisamente ante la Comisión Nacional de Garantías, para así dar cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En las constancias que corren agregadas en autos, se advierte que la enjuiciante no procedió de esa manera, sino que presentó el escrito inicial ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, ante un órgano distinto al que emitió el acto reclamado.
Esta Sala Superior considera que en el caso particular, la actora no estaba obligada a presentar la demanda ante el órgano responsable, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ubicadas en Bajío número dieciséis A, colonia Roma Sur, en esta ciudad, se encontraban tomadas por un grupo de personas que se ostentaban como militantes de ese partido, en la fecha de presentación de la demanda de este medio de impugnación.
La notoriedad del hecho indicado se produce, porque en el cuaderno de antecedentes 113/2008, del índice de esta Sala Superior, el actuario César Américo Calvario Enríquez, adscrito a la Oficina de Actuarios de este órgano jurisdiccional, asentó razón en la que hizo constar la imposibilidad de notificar el oficio SGA-JA-2120/2008 a la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, precisamente debido a la toma de las instalaciones.
Así se hizo constar en el Acuerdo General 8/2008, en el cual se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que adoptara las medidas conducentes para el debido funcionamiento de los órganos del partido.
Además, la Comisión Nacional de Garantías presentó copia fotostática simple del instrumento notarial 43,986, de cinco de agosto de dos mil ocho, levantado por el notario público ciento once en el Distrito Federal, en la que el fedatario hizo constar que las oficinas de la comisión se encontraban cerradas y que su entrada era obstruida por un grupo de manifestantes.
Incluso, en el acuerdo de once de agosto de dos mil ocho, emitido por la propia Comisión responsable, se admite que el treinta y uno de julio de dos mil ocho, un grupo de militantes tomó las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías, y que a partir del dos de agosto siguiente, la permanencia de esos militantes en las instalaciones fue de manera indefinida.
Por tanto, es dable considerar que la actora estuvo impedida para presentar la demanda del presente juicio ante el órgano responsable, el cuatro de agosto de dos mil ocho, pues en esa fecha, las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías estaban tomadas por un grupo de personas, según reconoce la misma comisión.
Las circunstancias extraordinarias en que se encontraba el órgano responsable justifican que la presentación de la demanda se haya llevado a cabo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, por tanto, conducen a desestimar la causa de improcedencia invocada por la responsable.
No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por la responsable, en el sentido de que la demanda pudo haberse presentado ante algún otro órgano del partido político, ya que lo fundamental es que la actora no tenía la carga procesal de presentar la demanda ante el órgano responsable, ni ante cualquier otra instancia del partido político.
Por otro lado, es infundada la alegación atinente a que la actora pretende beneficiarse de su propio dolo, pues ella participó en el bloqueo al acceso de las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, porque la responsable no aporta constancia alguna para acreditar su dicho, es decir, no existe ningún medio probatorio en autos que demuestre que la actora intervino en el referido bloqueo.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática aduce también, que la demanda fue presentada en forma extemporánea, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 fracción I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La alegación es infundada.
Es un hecho no controvertido que la resolución reclamada fue notificada a la actora el veintinueve de julio de dos mil ocho, pues así lo reconocen tanto la enjuiciante como el órgano responsable. En consecuencia, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta de julio al cuatro de agosto de dos mil ocho, dado que los días dos y tres de agosto fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente.
Por tanto, el plazo para presentar la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales transcurrió del veintinueve de julio del año en curso al cuatro de agosto siguiente.
En el sello estampado en la primera foja de la demanda, se indica el cuatro de agosto de dos mil ocho, como fecha de recepción del escrito en este órgano jurisdiccional. El juicio fue entonces promovido oportunamente, lo cual evidencia lo infundado de la alegación de la responsable.
Al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Los motivos de inconformidad hechos valer son del tenor siguiente.
“PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE.- Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del PRD al expediente INC/NAL/963/2008, adoptada el día 28 de julio de 2008, notificada el 29 de julio de 2009; cuyo escrito original fue presentado por mi representante Luís Manuel Arias Pallares; representante de los candidatos del folio y planillas No. 4 a delegados al XI Congreso Nacional y consejeros al Vil Consejo Nacional, relacionado con el expediente INC/NAL/669/2008 de donde la CNG desglosó el número INC/NAL/963/2008 que nos ocupa para el estado de Oaxaca.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Bajío 16 A Col. Roma Sur, CP 06760 Delegación Cuauhtémoc, México D.F.
PRECEPTOS S VIOLADOS.- se violan en mi perjuicio los artículo 14, 16, 35,36, 39,40 y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, numeral 2, 4º, 22, NUMERAL 4º, 25 y 38 del COFIPE, el articulo 2, numeral 3, párrafo b, 3, 26, 28 del Estatuto y 1, 3, 5, 6, 8 párrafo primero, 12, 18,19, inciso f, 23 y 25 del Reglamento de la Comisión técnica Electoral y demás relativos y aplicables.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
1.-Me agravia esta resolución, toda vez que la Comisión Nacional de garantías y vigilancia, al momento del análisis de mi recurso de impugnación. Validó los resultados electorales de la elección de congresistas nacionales por el Estado de Oaxaca, argumentando en esta elección deben imperar los siguientes principios.
"A.- principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse en la medida que lo permita las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, luris Tantum de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que esta debe verse como un remedio excepcional y último; esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la in observancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso E), del artículo 75, de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna caracterisca (sic) del sufragio."
En este sentido, la comisión nacional de garantías y vigilancia, atendiendo a los principios que la rigen, que son:
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
En este sentido la CNG antes de entrar al fondo del asunto, debió cerciorarse, que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo establece el artículo 14 constitucional, que dice:
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En este sentido si no se cumplieron los presupuestos procesales que establece el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dice:
"La Comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente: a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla; b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Técnico Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente;
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto; obligación que le impone el artículo 9 en concordancia con el artículo 18, inciso e), del reglamento general de elecciones y consultas, que dice: Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las Delegaciones en las entidades federativas y municipios;
no se cumplió con los principios que tiene La Comisión Nacional de Garantías, ya que esta tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen. Violando con ello su propio enunciado de que:
"Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo."
En virtud que esta CNG, no se cercioro que las disposiciones del artículo 87 del reglamento general de elecciones y consultas, se cumplieran puntualmente. Actividades que presumiblemente no se cumplieron, en contravención al citado artículo 87 del reglamento invocado, presunción ésta que hago derivado de la falta de contestación a la petición de información hecha por en el caso de Oaxaca por el C. Marco Aurelio Vázquez López desde el 14 de marzo a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y reiterada el día 2 de abril ante el órgano electoral nacional y por el C. Luis Arias Pallares en escrito del tres de mayo solicitándole a la Comisión Técnica Electoral, se le proporcionara la información documental necesaria, en donde se acreditara, que se había cumplido con los requisitos que impone el artículo 87 del reglamento en cita, en concordancia con el oficio circular de la comisión técnica electoral de fecha 10 de marzo del 2008, en donde instruye a las delegaciones de esta comisión, que se cumplieran con las siguientes etapas:
"1.- actividades preparatorias, 2.- traslado y entrega de la documentación y materiales electorales de las delegaciones estatales a los presidentes de casillas, 3.- jornada electoral, 4.- instalación de casillas, 5.- desarrollo de la votación, 6.- termino de la votación y cierre de casillas, 7.- resultados electorales etc.
Sin que hasta la fecha haya dado respuesta a esta petición.
Como considero que la falta de respuesta a esta petición, hace presumir que no existe los instrumentos legales que acrediten que se cumplieron con los principios invocados que debió cumplir y hacer cumplir esa CTE, y que la CNG debió cerciorarse de su cumplimiento, en tal virtud considero que esta anomalía afectó a más del 20% de la elección congresistas estatales.
La falta de cumplimiento a las etapas procesales, consignadas en el reglamento general de elecciones y consultas en el artículo 87, son de previo y especial pronunciamiento, en virtud que su violación reiterada, afecta el ejercicio del voto y sus resultados, toda vez que no existe certeza jurídica de la emisión del voto y por lo tanto sus resultados, vulnerando los derechos políticos que consagra el artículo 35 de la constitución federal de la república, referente a sus prerrogativas de votar y ser votados; con esto también viola el principio de soberanía popular, consagrado en los artículos 39 y 40 de la carta magna.
Por lo tanto considero que es inaplicable el razonamiento que hace la CNGV, y que he trascrito en párrafos anteriores, porque si bien es cierto en una elección debe imperar
"A.- principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse en la medida que lo permita las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, luris Tantum de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad."
También es cierto que antes de llegar a juzgar sobre la validez o no de una elección, el juzgador en este caso la CNGV, debió cerciorarse que se cumplieron con los principios procesales, establecidos en el artículo 87 del reglamento general de elecciones y consultas, porque su no cumplimiento trae como consecuencia legal la nulidad de los actos posteriores, atendiendo al principio que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y en este caso tiene que revisarse si hubo o no violaciones al procedimiento previo a la elección, en este sentido si hubiera violaciones de procedimiento, esto constituye una violación constitucional, en términos del artículo 14 y por lo tanto los resultados de esta elección, son nulas de pleno derecho, en tal virtud hay que reponer el procedimiento, en este caso los actos preparatorios, previos a la recepción del voto, consagradas en el citado articulo 87 del RGLI. Al respecto corresponde aplicar las jurisprudencias siguientes:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (Se transcribe.)
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.-
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del PRD al expediente INC/NAL/963/2008, adoptada el día 28 de julio de 2008, notificada el 29 de julio de 2009; cuyo escrito original fue presentado por mi representante Lis Arias Pallares; representante de los candidatos del folio y planillas No. 4 a delegados al XI Congreso Nacional y consejeros al VII Consejo Nacional, relacionado con el expediente INC/NAL/669/2008 de donde la CNG desglosó el número INC/NAL/963/2008 que nos ocupa para el estado de Oaxaca. 35).
Que en su parte relativa, manifiesta:
"A este respecto, esta comisión nacional advierte que no existe en autos constancia alguna a través de la cual se haga posible establecer la hora en la que fueron entregados los expedientes y paquetes electorales a los órganos distritales del estado de Oaxaca"(cita contenida en la página 25.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Bajío 16 A Col. Roma Sur, CP 06760 Delegación Cuauhtémoc, México D. F.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículo 1. Del reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que a la letra dice: - El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Técnica Electoral, para los funcionarios y personal relacionado con los procesos de elección y consulta, para los órganos partidarios en todos sus niveles y para los afiliados del partido, y su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el estatuto vigente. El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Técnica Electoral. La Comisión Técnica Electoral, para su debido cumplimiento, se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Artículo 3.- La Comisión Técnica Electoral realizará sus actividades de acuerdo al Estatuto, este Reglamento, los Lineamientos, Programa Electoral que acuerde el Comité Político Nacional, así como a los Lineamientos que emita para cada proceso específico y por la normatividad intrapartidaria vigente.
Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique: a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;
Artículo 87.- Del reglamento general de elecciones y consultas, que dice: La Comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:
a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;
b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Técnico Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente;
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto.
Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento: En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:
a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;
b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final;
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
1.-Me agravia esta resolución, en virtud que la impugnación que hice valer en tiempo y forma ante la CNG, referente al computo de la votación de congresistas estatales del estado de Oaxaca, toda vez que el órgano jurisdiccional del PRD, no se cercioro que la Comisión Técnica Electoral, no cumplió con los principios de: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, que le impone el artículo 1º de su reglamento, en virtud de que previo a la realización del computo, esta Comisión debió cerciorarse que la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Oaxaca, en lo referente a la elección de congresistas, cumplieran fehacientemente los presupuestos que mandata el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dice:
La comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:
a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;
b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Técnico Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente;
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto; obligación que le impone el artículo 9 en concordancia con el artículo 18, inciso e), del reglamento general de elecciones y consultas, que dice: Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las Delegaciones en las entidades federativas y municipios;
Actividades que presumiblemente no se cumplieron, en contravención al citado artículo 87 del reglamento invocado, presunción ésta que hago derivado de la falta de contestación a la petición de hecha por en el caso de Oaxaca por el C. Marco Aurelio Vázquez López desde el 14 de marzo a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, reiterada el día 2 de abril ante el órgano electoral nacional y por el C. Luis Arias Pallares en escrito del tres de mayo, solicitándole le proporcionara la información documental necesaria, en donde se acreditara, que se había cumplido con los requisitos que impone el artículo 87 del reglamento en cita, en concordancia con el oficio circular de la comisión técnica electoral de fecha 10 de marzo del 2008, en donde instruye a las delegaciones de esta comisión, que se cumplieran con las siguientes etapas:
"1.- actividades preparatorias, 2.- traslado y entrega de la documentación y materiales electorales de las delegaciones estatales a los presidentes de casillas, 3.- jornada electoral, 4.- instalación de casillas, 5.- desarrollo de la votación, 6.- termino de la votación y cierre de casillas, 7.- resultados electorales etc."
Sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta a esta petición.
Como considero que la falta de respuesta a mi petición, hace presumir que no existe los instrumentos legales que acrediten que se cumplieron con los principios invocados que debe cumplir y hacer cumplir esta comisión, considero que esta anomalía afectó a más del 20% de la elección, y el hecho de no proporcionarme esta información en tiempo y forma, me deja en total estado de indefensión, además que su falta de respuesta me hace presumir que no se cumplieron con estos requisitos y formalidades esenciales para darle validez a los resultados del computo combatidos en la impugnación que motivo esta resolución.
Todo lo anterior violó el principio de legalidad y certeza jurídica, en virtud que la autoridad responsable del computo no se cercioró de manera indubitable que se cumplieran con las etapas preparatorias de la jornada electoral; en atención a este razonamiento, le solicito a este órgano jurisdiccional entrar al estudio , en lo referente a la elección de congresistas estatales, requiriendo a la Comisión Técnica Electoral para que le acredite si se cumplió con los requisitos contemplados en el citado artículo 87 del Reglamento en cita y de no hacerlo en su momento declarar nula esta elección, ya que del resultado de esta información, esta autoridad jurisdiccional, podrá cerciorarse que estas irregularidades graves afectan mucho más del 20% de las casillas de la elección del distrito22l para elegir consejeros estatales del PRD; porque en especie se actualiza, la hipótesis que contempla el articulo 115, del reglamento en cita, en su inciso i), , que dice, la votación de una casilla será declarada nula cuando:
"i) concurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación."
Por tanto se debió anular la elección y convocar a una extraordinaria en los términos del artículo 116 del Reglamento en cita.
Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Por su parte la Comisionada Ernestina Godoy, quién era la ponente original del proyecto de resolución en su página 48 dice: (Se transcribe)
2.-También me causa agravio este computo, en virtud que derivado del mismo, la comisión técnica electoral, dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 20, que a la letra dice "La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique: a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;" Por las consideraciones anteriores combato desde este momento, el contenido de la resolución impugnada del computo de referencia, los resultados contenidos en el mismo, referente a la elección de consejeros nacionales del estado de Oaxaca, la validación que de estos resultados hizo el comité político nacional, la constancia de asignación que se le pretenda otorgar o se otorgó a los presuntos congresistas estatales supuestamente ganadores de la elección en comento; a mayor abundamiento y para ilustrar a este órgano que me asiste la razón, invoco las siguientes jurisprudencias:
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.— (Se transcribe)
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.— (Se transcribe)
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (Se transcribe)
TERCER AGRAVIO.
FUENTE DE.- Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del PRD al expediente INC/NAL/963/2008, adoptada el día 28 de julio de 2008, notificada el 29 de julio de 2009; cuyo escrito original fue presentado por mi representante Luís Arias Pallares; representante de los candidatos del folio y planillas No. 4 a delegados al XI Congreso Nacional y consejeros al Vil Consejo Nacional, relacionado con el expediente INC/NAL/669/2008 de donde la CNG desglosó el número INC/NAL/963/2008 que nos ocupa para el estado de Oaxaca.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Bajío 16 A Col. Roma Sur, CP 06760 Delegación Cuauhtémoc, México D.F.
Las exigencias legales previstas en el artículo 9o, numeral 1, incisos e), f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán abordados una vez que se indique a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento de las siguientes exigencias legales:
PRECEPTOS S VIOLADOS.- se violan en mi perjuicio los artículos 14, 16, 35,36, 39,40 y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2, , 3o, numeral 2, 4o , 22, NUMERAL 4o, 25 y 38 del COFIPE, el artículo 2, numeral 3, párrafo b, 3, 26, 28 del Estatuto y 1, 3, 5, 6, 8 párrafo primero, 12, 18, 19, inciso f, 23 y 25 del Reglamento de la Comisión técnica Electoral y demás relativos y aplicables.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-Manifiesto como concepto de agravio el razonamiento que como voto particular, hace la C. Ernestina Godoy, presidenta de la comisión nacional de garantías, en todos y cada uno de los razonamientos que de hecho y de derecho invoca, así como sus consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que hace y que anexo a este escrito, y que obra en la resolución recurrida.
CUARTO AGRAVIO.
FUENTE DE.- Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del PRD al expediente INC/NAL/963/2008, adoptada el día 28 de julio de 2008, notificada el 29 de julio de 2009; cuyo escrito original fue presentado por mi representante Luís Arias Pallares; representante de los candidatos del folio y planillas No. 4 a delegados al XI Congreso Nacional y consejeros al VIl Consejo Nacional, relacionado con el expediente INC/NAL/669/2008 de donde la CNG desglosó el número INC/NAL/963/2008 que nos ocupa para el estado de Oaxaca.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Bajío 16 A Col. Roma Sur, CP 06760 Delegación Cuauhtémoc, México D.F.
Las exigencias legales previstas en el artículo 9º, numeral 1, incisos e), f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán abordados una vez que se indique a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento de las siguientes exigencias legales:
PRECEPTOS S VIOLADOS.- se violan en mi perjuicio los artículo 14, 16, 35,36, 39,40 y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2, 3º, numeral 2, 4º , 22, NUMERAL 4º, 25 y 38 del COFIPE, el artículo 2, numeral 3, párrafo b, 3, 26, 28 del Estatuto y 1, 3, 5, 6, 8 párrafo primero, 12, 18, 19, inciso f, 23 y 25 del Reglamento de la Comisión técnica Electoral y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Manifiesto Como concepto de agravio el que en el considerando séptimo del resolutivo reproducen la relación de casillas que considero no instaladas y sin embargo, los argumentos con que la parte juzgadora presenta el análisis son frívolos, y violando los principios de profesionalismo, exhaustividad; desecha mi impugnación sin fundar ni motivar su resolución. Al afirmar en el primer párrafo de la pág. 31
"... por cuanto a las casillas Oax 66 1 51, Chis 52 20 85 (sic), el motivo de agravio deviene infundado toda vez que se (sic) aún y cuando en algunas de dichas casillas la ubicación asentada en las actas de escrutinio cómputo no resulta planamente coincidente con el encarte, la sana crítica y experiencia de que goza este órgano jurisdiccional para valorar probanzas la llevan a considerar que en realidad se trata del mismo lugar pero identificado de distinta forma..."
Par la casilla Oax 121 6 76 no se ingresó cómputo alguno por parte de la Comisión Técnica Electoral, según se desprende del acta de cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario Nacional (sic), lo ir hace de situ improcedente el motivo de agravio expuesto toda vez que no se puede anular una votación inexistente."
El resto de casillas no le merece al juzgador ningún comentario, pese a que transcribió en las páginas anteriores del mismo considerando todas y cada una de ellas. Ello sólo demuestra la superficialidad y mala fe con la que se abordó mi inconformidad por un órgano que debe cubrir todas las formalidades.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando OCTAVO el juzgador en su análisis de la causal de nulidad por cambio o ausencia de funcionarios, declara nula la votación en las siguientes casillas:
"Casillas anuladas por funcionarios art. 90 y 115
Oax 43 23 26
Oax43 23 27
Oax 43 23 38
Oax. 364 9 143
Oax 507 5 184
No obstante, en el resolutivo SEGUNDO no menciona las casillas anuladas en el Considerando OCTAVO: Con lo cual se prueba la superficialidad con que actúo la responsable al juzgar el caso.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando DÉCIMO el juzgador en su análisis de la INSTALCIÓN O NO DE CASILLAS, SOBRE LA CAUSAL i) declara que no se asentó votación alguna en las siguientes casillas
Oax 6-5-3;
Oax-6-5-4;
Oax-l I-18-6;
Oax-22-17-11;
Oax-37-15-17
Oax-44-18-41
Oax-44-18-42
Oax-66-1-49
Oax-66-1-53
Oax-66-1-55
Oax-67-19-56
Oax-69-11-57
Oax-71-12-58
Oax-80-22-66
Oax-87-11-68
Oax-l 12-22-72
Oax-121-6-75
Oax-121-6-76
Oax-147-2-84
Oax-154-4-86
Oax-164-18-87
Oax-170-17-89
Oax-182-18-92
Oax-182-18-93
Oax-182-18-94.
Oax-182-18-95.
Oax-182-18-96.
Oax-182-18-97.
Oax-l 82-18-99.
Oax-183-18-100.
Oax-l 83-18-101
Oax-360-19-142
Sin embargo la responsable debió declarar que fueron casillas no instaladas puesto que la ausencia de datos así lo demuestra, aún en el caso de su propia afirmación de que el acta de escrutinio y cómputo hace prueba plena y en el supuesto que dice tutelar el voto emitido por la militancia, al no haber voto emitido, debiera considerarse como no instalada la casilla puesto que no hay ninguna anotación de incidente que haga suponer que la casilla estuvo instalada sin votantes e incluso que ni siquiera los funcionarios de casilla cayendo en una contradicción, puesto que se trata de actas que no pudieron falsificar en razón de que resultaría ilógico que tuvieran votación en otras elecciones como es la de presidencia estatal o consejo estatal, compulsando los datos se demostraría que en aquellas elecciones simularon la votación no les dio tiempo de rellenar las actas de cómputo de delegados o consejeros nacionales.
Por tanto al declarar que no fueron instaladas, agregadas a las al menos 34 casillas consideradas no instaladas en el acta circunstanciada de cómputo de Presidente Nacional como lo hace notar la responsable en el resolutivo correspondiente, que puede consultarse en la dirección electrónica http://www.cng-prd.org.mx/page2/page42/page42.html. La juzgadora debió concluir que, al rebasar las casillas no instaladas el 20% del número publicado en el encarte, esa elección era nula de pleno derecho y darme la razón, tal como lo hace la Ponente original Ernestina Godoy en su proyecto que derivó en Voto Particular. Los supuestos de los que parte la responsable ni son derivados de la lógica, ni de la sana crítica ni de la experiencia, mucho menos de que haya constatado que se trataba de actos válidos, por lo que el conjunto de irregularidades existentes debió darle el verdadero sentido de la falsificación de que fueron objeto por algunos de los delegados de la Comisión Técnica Electoral, las documentales que tuvo a la vista”.
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios de la actora consisten, en esencia, en lo siguiente:
a) La Comisión Nacional de Garantías validó indebidamente los resultados de la elección de Consejeros nacionales en el Estado de Oaxaca, pues no se cercioró del cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en la entrega de la documentación y material electorales a los Presidentes de Mesas de Casilla, tres días antes de la jornada electoral.
b) Dado que en treinta y dos casillas no se recibió votación alguna, la comisión responsable debió concluir que esas casillas no fueron instaladas y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección, con fundamento en el artículo 116, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
c) Los argumentos del considerando séptimo de la resolución carecen de fundamentación y motivación, y vulneran los principios de exhaustividad y profesionalismo.
d) En los considerandos de la resolución reclamada se anula la votación recibida en cinco casillas, lo cual no se ve reflejado en los resolutivos.
El planteamiento precisado en el inciso a) es inoperante.
La actora aduce que la resolución reclamada es ilegal, porque la comisión responsable validó los resultados de la elección de Consejeros nacionales en el Estado de Oaxaca, sin cerciorarse de que se cumpliera con lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual regula lo inherente a la entrega del material electoral que se utilizará el día de la jornada electoral.
La promovente vincula la falta de análisis en que incurrió la comisión responsable con la omisión de responder las solicitudes formuladas a la Comisión Técnica Electoral el pasado catorce de marzo y dos de abril del dos mil ocho. De estas omisiones desprende, que se incumplió con lo ordenado en el artículo 87 y que se inobservaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, puesto que no existen elementos con los que se acredite que se llevó a cabo lo estipulado en tal precepto. Además, la actora sostiene, que esta irregularidad afectó a más del veinte por ciento de la elección.
El agravio es inoperante, porque aun cuando es verdad que la comisión responsable dejó de analizar lo planteado con relación al incumplimiento al artículo 87 del reglamento en cita, la presunción que formula la actora como sustento de su agravio es incorrecta, como enseguida se demuestra.
En atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior ha considerado de manera reiterada, que para elaborar una presunción humana es necesario partir de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido.
En el caso, de acuerdo con la línea argumentativa de la actora los hechos conocidos son: a) la Comisión Técnica Electoral omitió dar respuesta a los requerimientos formulados el catorce de marzo y el dos de abril de dos mil ocho; b) La Comisión Nacional de Garantías dejó de analizar los planteamientos en los que se alegó que se incumplió con lo previsto en el artículo 87. De estos hechos la enjuiciante infiere como hechos desconocidos: a) la falta de entrega del material y documentación electoral que se utilizaría en la jornada celebrada el pasado dieciséis de marzo, y b) la afectación en más del veinte por ciento de la elección.
Sin embargo, ninguna de las actitudes atribuidas a las autoridades conlleva, de manera necesaria, al incumplimiento de lo previsto en el artículo invocado.
En efecto, lo regulado en el artículo invocado por la promovente es lo relativo a la entrega recepción del material electoral a utilizarse el día de la jornada electoral. En el precepto se establecen los sujetos que deben participar y el tipo de material que se debe entregar y recibir. Así, en cuanto a los sujetos, se prevé como participantes del acto a los funcionarios auxiliares de la Comisión Técnica Electoral (quienes entregan) y a los militantes designados como presidente de casilla (los que reciben). Por lo que hace al tipo de material, se incluye todo aquel que sirve para que los miembros del partido ejerzan su derecho al voto el día de la jornada.
La actora presume que no se llevó a cabo la entrega recepción del material en más del veinte por ciento de casillas, por la supuesta falta de evidencia que se genera con la omisión de respuesta a sus requerimientos; empero, aun en la hipótesis de que se tuviera por demostrado que ambas comisiones incurrieron en las omisiones que se le atribuyen, dicha presunción carece de sustento, porque de tales omisiones no se deriva como consecuencia única, ordinaria y natural la falta de entrega del material y documentación electoral y mucho menos, que esta situación se haya presentado en más del veinte por ciento de las casillas.
Ciertamente, la falta de respuesta de las solicitudes formuladas a la Comisión Técnica Electoral puede tener como explicación, por ejemplo, que éstas se hayan traspapelado o extraviado antes de llegar al responsable de desahogarlas, o bien, que ante las situaciones extraordinarias presentadas en las elecciones internas del partido, los integrantes de la comisión hayan determinado no proporcionar documento alguno a los participantes de la elección. También pudo obedecer a un descuido por parte de los integrantes de la comisión.
Por su parte, la omisión de contestar los planteamientos formulados en la demanda, atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, puede tener como justificación, verbigracia, el olvido de la comisión de dar respuesta a esos motivos de inconformidad, ante el exceso de trabajo que en esa temporalidad tenía, o bien, que la comisión hubiera estimado suficientes las razones expuestas en la sentencia para desestimar los agravios.
Como se ve, la inferencia realizada por la actora no es la única que puede justificar las omisiones que atribuye a las comisiones referidas. Incluso, si se atiende a lo que comúnmente acontece en la organización de los procesos electorales, la conclusión que presenta la actora es la menos ordinaria, porque durante éstos, no sólo los órganos responsables sino también los sujetos que intervienen en ellos (candidatos, representantes de éstos, entre otros) cuidan que se realicen todos los actos preparatorios, en los tiempos y formas establecidos en la ley. Lo extraordinario es, precisamente, que no se efectúen tales actos, pero, por regla general, en esas circunstancias siempre quedan indicios con los cuales se puede demostrar la omisión, porque los propios participantes se encargan de hacer del conocimiento de los órganos responsables de controlar la legalidad del proceso la situación irregular.
En la especie no sólo no existe ningún indicio que fortalezca la presunción de la actora, sino que en el expediente se encuentran agregadas constancias que la desvirtúan.
En efecto, la Comisión Técnica Electoral remitió copia simple de distintos documentos relacionados con la elección cuestionada por la promovente. Entre ellos se encuentran más de ciento cincuenta “Recibos de entrega recepción de paquetería y materiales electorales a los presidentes de mesas directivas de casilla”, en los cuales se hace constar la entrega y la recepción del material y documentación electoral a los presidentes de distintas mesas directivas de casilla designados para la elección interna a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho en el Estado de Oaxaca.
Estos elementos probatorios se pusieron a la vista de las partes, sin que se haya formulado objeción alguna. Si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que las copias simples constituyen un leve indicio respecto de lo que en ellas se contiene, en el caso, por las situaciones extraordinarias que han imperado en la resolución de los asuntos relacionados con las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, así como por la falta de reparo de la actora respecto a tales documentos, a pesar de que estuvieron a su disposición y por la falta de algún otro elemento demostrativo que las contradiga, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales copias resultan eficaces para desvirtuar la presunción de la promovente, porque en ellas se representa la entrega recepción del material y documentación electoral, en lo términos indicados en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones, que serían utilizados en la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho.
En esa virtud, al estar desvirtuada la presunción en que sustenta su agravio la actora, lo procedente es desestimar tal motivo de inconformidad.
El agravio identificado con el inciso b) es infundado.
La actora se queja de que la comisión responsable debió declarar la nulidad de la elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y Consejeros al VII Consejo Nacional, al actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 116, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en la falta de instalación del veinte por ciento de las casillas en el Estado de Oaxaca.
Para sustentar esta afirmación, la demandante aduce que la responsable validó indebidamente la votación recibida en treinta y dos casillas, pese a que la ausencia absoluta de votos en ellas evidencia su falta de instalación. Según la actora, a estas casillas deben sumarse las treinta y cuatro casillas consideradas no instaladas por el propio órgano responsable, en la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/769/2008 y sus acumulados.
Las treinta y dos casillas indicadas en primer término por la demandante son:
No | CASILLAS |
1 | OAX-6-5-3 |
2 | OAX-6-5-4 |
3 | OAX-11-18-6 |
4 | OAX-22-17-11 |
5 | OAX-37-15-17 |
6 | OAX-44-18-41 |
7 | OAX-44-18-42 |
8 | OAX-66-1-49 |
9 | OAX-66-1-53 |
10 | OAX-66-1-55 |
11 | OAX-67-19-56 |
12 | OAX-69-11-57 |
13 | OAX-71-12-58 |
14 | OAX-80-22-66 |
15 | OAX-87-11-68 |
16 | OAX-112-22-72 |
17 | OAX-121-6-75 |
18 | OAX-121-6-76 |
19 | OAX-147-2-84 |
20 | OAX-154-1-86 * |
21 | OAX-164-18-87 |
22 | OAX-170-17-89 |
23 | OAX-182-18-92 |
24 | OAX-182-18-93 |
25 | OAX-182-18-94 |
26 | OAX-182-18-95 |
27 | OAX-182-18-96 |
28 | OAX-182-18-97 |
29 | OAX-182-18-99 |
30 | OAX-183-18-100 |
31 | OAX-183-18-101 |
32 | OAX-360-19-142 |
*El cotejo de la relación de casillas contenida en la demanda, con el encarte exhibido por la Comisión Técnica Electoral, permite advertir que los datos correctos de la casilla identificada por la actora como “OAX-154-4-86”, son, en realidad “OAX-154-1-86”, pues ninguna casilla se identifica en el encarte con los datos mencionados en primer lugar. Por eso, la casilla que se asienta en la relación precedente y que servirán de base para el estudio de la presente ejecutoria es la precisada como “OAX-154-1-86”.
El supuesto de nulidad de la elección previsto en el artículo 116, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se integra por dos elementos:
a) La falta de instalación del veinte por ciento de las casillas cuyo establecimiento fue determinado en forma previa por la autoridad administrativa electoral.
b) El carácter determinante de esa irregularidad en el resultado de la votación, derivado de la afectación a las garantías de voto universal, libre, secreto, personal y directo, previstas en la normativa partidaria.
Conforme con lo previsto en el artículo 9 del reglamento en cita, el derecho a sufragar se ejerce en la casilla que corresponda a la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano y que se encuentre contenida en su credencial para votar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Según el mismo precepto, como autoridad electoral intrapartidaria, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo durante la jornada electoral.
Las mesas directivas de casilla constituyen el único órgano electoral a través del cual los militantes del partido pueden ejercer su derecho de voto, pues la normativa partidaria no prevé otra forma de votación, en el supuesto de que la elección sea directa y secreta. A su vez, para que estos órganos electorales estén en aptitud de realizar sus funciones, es indispensable que la casilla sea instalada a las ocho de la mañana del día de la elección, de manera que la mesa directiva de casilla pueda comenzar a recibir la votación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De igual forma, con el fin de garantizar que todos los militantes del partido con derecho a voto en una elección directa y secreta tengan oportunidad de acudir a la casilla a ejercer ese derecho, los artículos 9, párrafo segundo, 78, 79, 80, 81 y 82 establecen la obligación de la Comisión Técnica Electoral de determinar el número y la ubicación de casillas, en atención a reglas enderezadas a facilitar el acceso de los electores.
Estas disposiciones tutelan el principio de universalidad del voto, previsto en los artículos 28, párrafo 4, inciso a, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, 7 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y 2 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
La falta de instalación de una casilla vulnera el principio de universalidad del voto, pues esa circunstancia impide que todos los electores con domicilio en la sección electoral correspondiente puedan ejercer su derecho.
De ahí que la normativa partidaria prevea la nulidad de la elección, en el supuesto de que un porcentaje significativo de casillas, equivalente a la quinta parte del total de casillas que debían funcionar en la circunscripción correspondiente, no sea instalado. [Elemento enunciado en el inciso a)]
Lo anterior, siempre que la irregularidad repercuta en forma determinante en el resultado de la elección, la cual por regla general será de carácter cualitativo, pues la falta de instalación origina que no se cuente con votación alguna [elemento precisado en el inciso b)]
En el caso, la actora aduce que treinta y dos casillas no fueron instaladas, y que esa afirmación se demuestra con el acta de sesión de cómputo, de veintidós de abril de dos mil ocho, en la cual se asentó que la votación recibida en esas casillas fue de cero votos.
La afirmación de la actora contiene un hecho de carácter negativo (la falta de instalación de casillas), razón por la cual, la carga de la prueba se revierte al órgano partidario responsable, que debe demostrar un hecho incompatible con la negación formulada por la demandante, es decir, que las casillas indicadas por la actora sí fueron instaladas, lo cual se acredita, por ejemplo, con el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, o algún otro elemento del que se deduzca que en la casilla se recibió la votación.
Orienta el criterio sostenido, el contenido de la tesis relevante S3EL 076/2001, identificada con el rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.[2]
De acuerdo con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los documentos que la Comisión Técnica Electoral entrega a cada Presidente de Mesa de Casilla, dentro de los tres días previos a la jornada electoral, son:
a) El listado nominal de miembros del partido del ámbito de la casilla.
b) La boletas para cada elección.
c) El acta de jornada electoral, el acta de escrutinios y cómputo de casillas, y un sobre para dichas actas.
En las actas de jornada electoral remitidas por la comisión responsable se advierte un apartado intitulado “instalación de casilla”, en el cual se hacer constar las condiciones en que ésta tuvo lugar.
Con el acta de jornada electoral se preconstituye entonces la prueba de instalación de la casilla, sin perjuicio de que ese hecho admite ser demostrado, a través de otros documentos electorales previstos en la normativa partidaria, que deben elaborar los funcionarios de la mesa de casilla durante la jornada electoral, o bien, mediante los reportes que elabore el área correspondiente de la Comisión Técnica Electoral en torno a la instalación de los centros de votación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso e), del Reglamento de dicha comisión técnica o, en general, con un instrumento que evidencie que la casilla estuvo recibiendo la votación durante el transcurso de la jornada electoral.
Por disposición de los artículos 94, 96 y 98, párrafo penúltimo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los documentos producidos durante la jornada electoral se encuentran en poder de los órganos partidarios encargados de la organización de la elección, es decir, de la Comisión Técnica Electoral y sus delegaciones estatales, pues tales instrumentos forman parte del paquete electoral cuyo resguardo compete a la comisión citada.
Por consiguiente, conforme con el principio de disponibilidad de la prueba, que se invoca en términos del artículo 2, in fine, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a ese órgano partidario aportar las probanzas que acrediten que, opuestamente a lo afirmado por la actora, las treinta y dos casillas sí fueron debidamente instaladas.
Ahora bien, en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad de origen, remitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no obra documentación electoral alguna, relativa a la elección de Consejeros al VII Consejo Nacional de ese partido.
Lo único que consta en el expediente enviado por la responsable es copia certificada de la demanda que dio origen al recurso de inconformidad y del informe circunstanciado y, en un legajo independiente, el original de la resolución impugnada, la cual incluye el voto particular de uno de los comisionados.
En vista de la falta de las constancias necesarias para resolver la controversia, el Magistrado instructor requirió en varias ocasiones, tanto a la Comisión responsable, como a la Comisión Técnica Electoral y a la actora, para que exhibieran la documentación que tuvieran en su poder, en original, copia certificada o, incluso, en copia fotostática simple.
Como se narró en el capítulo de resultandos, las únicas constancias que fue posible allegar al expediente obran en copia fotostática simple y fueron remitidas por la Comisión Técnica Electoral, que manifestó que esa era la única documentación con que contaba, relacionada con las elecciones de mérito.
En esa documentación se encuentra copia fotostática de los siguientes documentos: acta de conclusión de la sesión de cómputo de las elecciones de Consejeros al VII Consejo Nacional y Delegados al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintidós de abril de dos mil ocho; acta de la Comisión Técnica Electoral, Delegación Estatal Oaxaca, de ocho de marzo de dos mil ocho, en la que se hace constar la designación de Delegados Distritales de dicha comisión en Oaxaca; documento en que consta el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el Estado de Oaxaca, comúnmente denominado encarte; acta de la Comisión Técnica Electoral, Delegación Estatal Oaxaca, de seis de marzo de dos mil ocho, concerniente a la integración de funcionarios de la mesas de casilla; recibos de entrega recepción de paquetería y materiales electorales a los presidentes de las mesas de casilla; recibos de recepción del paquete y material electoral en la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y recibos de entrega de paquetes y materiales electorales a los auxiliares electorales responsables de rutas de distribución en Oaxaca.
Adicionalmente, mediante escrito de ocho de octubre de dos mil ocho, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías remitió a esta Sala Superior copia al carbón de algunas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de consejeros al VII Consejo Nacional.
El derecho a la jurisdicción efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución General de la República exige a esta Sala Superior resolver la controversia planteada, con las constancias que obren en autos, una vez que el Magistrado instructor realizó todas las actuaciones a su alcance para lograr allegar al expediente los elementos de prueba necesarios para dirimir la controversia.
Por tanto, las constancias mencionadas serán los documentos que se tomen en cuenta en el examen de la causa de nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas mencionadas por la actora.
Dado que el órgano partidario que remitió la copia fotostática de las constancias mencionadas es la instancia competente para organizar los procesos de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de los estatutos y 18 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y, según se explicó, tiene el deber de resguardar la documentación original inherente a los comicios internos, es dable estimar que la reproducción de los documentos exhibidos es copia fiel del original.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ11/2003, identificada con el rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. [3]
Conforme con estas bases, enseguida se da respuesta al agravio de la actora, en relación con cada una de las treinta y dos casillas precisadas.
En treinta de las casillas mencionadas por la actora, la Comisión responsable consideró que, dado que en el acta de cómputo de veintidós de abril de dos mil ocho no se asentó votación alguna recibida en esas casillas, el agravio era infundado, por no existir votación que pudiera invalidarse.
La actora estima que la falta de datos de la votación en las casillas indicadas es prueba de que tales casillas no fueron instaladas.
Asiste razón a la actora, pues la Comisión Nacional de Garantías estudió la alegación de la actora, a la luz de lo previsto en el artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece una causa de nulidad específica de votación recibida en casilla, consistente en la existencia de irregularidades graves, determinantes para el resultado de la votación.
Por eso, el órgano responsable estimó que al no haber expresión de la voluntad del electorado, faltaba el acto susceptible de ser invalidado mediante la declaración de nulidad.
Sin embargo, la comisión responsable soslayó que la pretensión de la demandante era, en realidad, acreditar la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 116, inciso b) del reglamento citado, producida por la falta de instalación de las casillas indicadas por los inconformes.
Por ello, la responsable se encontraba obligada a examinar los medios de prueba aportados al proceso, con el fin de determinar si la afirmación de la actora sobre la no instalación de casillas se encontraba demostrada.
La lectura de la resolución impugnada permite apreciar que la comisión responsable no procedió de esta manera, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estudia el planteamiento de la actora en plenitud de jurisdicción.
Tiene razón a la actora, en cuanto a que la falta absoluta de recepción de votos en las casillas constituye un indicio fuerte de que tales casillas no fueron instaladas.
Lo anterior, porque la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseña que lo ordinario es que en una casilla instalada se reciban algunos votos, al menos los de los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de las planillas de candidatos, autorizados para votar en la casilla, según lo dispuesto en el artículo 91, párrafo cuarto, del Reglamento General de Elección y Consultas.
En efecto, la falta absoluta de votos en una casilla instalada es un hecho extraordinario que, de acuerdo con el principio ontológico, que establece que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, debe acreditarse con algún medio de convicción. Para ello, es indispensable que la parte que afirma la circunstancia extraordinaria exprese, por ejemplo, que se suscitaron actos de violencia que inhibieron totalmente la intención de ejercer el derecho a votar, o un fenómeno natural ocurrido poco tiempo después de instalada la casilla, así como que existan medios de prueba tendentes a demostrar tales afirmaciones.
En el cuadro siguiente se precisan las casillas cuya votación se impugna, así como los casos en los cuales obran en el expediente el acta de jornada electoral, y el recibo del paquete y materiales electorales de la casilla, elaborado al concluir la jornada.
No | Número de Casilla | Recibo de paquetería y materiales electorales | Acta de Jornada Electoral |
1 | OAX-6-5-3 | X |
|
2 | OAX-6-5-4 | X |
|
3 | OAX-11-18-6 |
|
|
4 | OAX-22-17-11 | X | X |
5 | OAX-37-15-17 | X |
|
6 | OAX-44-18-41 |
|
|
7 | OAX-44-18-42 |
|
|
8 | OAX-66-1-49 | X | X |
9 | OAX-66-1-53 | X |
|
10 | OAX-66-1-55 | X |
|
11 | OAX-67-19-56 |
|
|
12 | OAX-69-11-57 |
|
|
13 | OAX-71-12-58 | X |
|
14 | OAX-80-22-66 | X |
|
15 | OAX-87-11-68 |
|
|
16 | OAX-112-22-72 |
|
|
17 | OAX-121-6-75 | X |
|
18 | OAX-121-6-76 | X |
|
19 | OAX-147-2-84 | X |
|
20 | OAX-154-1-86 | X |
|
21 | OAX-164-18-87 |
|
|
22 | OAX-170-17-89 |
|
|
23 | OAX-182-18-92 |
|
|
24 | OAX-182-18-93 |
|
|
25 | OAX-182-18-94 |
|
|
26 | OAX-182-18-95 |
|
|
27 | OAX-182-18-96 |
|
|
28 | OAX-182-18-97 |
|
|
29 | OAX-182-18-99 |
|
|
30 | OAX-183-18-100 |
|
|
31 | OAX-183-18-101 |
|
|
32 | OAX-360-19-142 |
|
|
1) En lo referente a la votación recibida en las casillas OAX-37-15-17, OAX-66-1-49, OAX-66-1-53, OAX-66-1-55, el agravio de la actora es infundado, porque la lectura del acta de sesión de cómputo, de veintidós de abril de dos mil ocho y, en particular, del apartado concerniente a los resultados del cómputo de las elecciones de consejeros al VII Consejo Nacional y delegados al XI Congreso Nacional permite advertir, que contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, en esas casillas sí se recibió votación, pues en todas ellas el número de la votación total es distinto a cero, tal como se asienta en el cuadro siguiente:
Resultados de la elección de Consejeros | |
No de casilla | Votación total |
OAX-37-15-17 | 174 |
OAX-66-1-49 | 199 |
OAX-66-1-53 | 16 |
OAX-66-1-55 | 200 |
Resultados de la elección de Delegados | |
No de casilla | Votación total |
OAX-37-15-17 | 133 |
OAX-66-1-49 | 194 |
OAX-66-1-53 | 16 |
OAX-66-1-55 | 200 |
La recepción de votos en las casillas indicadas es un hecho incompatible con lo aducido por la demandante, indicativo de que las casillas sí fueron instaladas, pues de lo contrario, no habría forma de que la votación se llevara a cabo, tal como se explicó al principio.
Además, en el expediente obra copia del recibo del paquete y materiales electorales relativos a todas las casillas mencionadas, a excepción de la identificada como OAX-66-1-55, lo cual refuerza la conclusión de que las casillas fueron instaladas, dado que ese hecho permitió que la votación se recibiera y que posteriormente los votos se entregaran en el paquete electoral a la delegación correspondiente.
2) En lo que atañe a la votación recibida en las casillas OAX-6-5-4, OAX-22-17-11, OAX-121-6-75, OAX-121-6-76, OAX-147-2-84 y OAX-154-4-86, en el acta de sesión de cómputo de veintidós de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Oaxaca hizo constar que en esas casillas no se recibió voto alguno.
Como se explicó con antelación, esa circunstancia constituye una situación extraordinaria en una casilla instalada, en la cual pueden votar, al menos, los miembros de las mesas de casillas y los representantes de las planillas.
En el caso, en el expediente no obra elemento alguno que permita advertir la existencia de un acontecimiento extraordinario que impidiera la recepción de la votación, pese a la instalación de las casillas; de ahí que deba inferirse como cierta la hipótesis más probable de acuerdo con los elementos que obran en autos, es decir, que las casillas no fueron instaladas.
Lo anterior, porque en autos no obra algún dato del que se que se infiera que la casilla sí fue instalada.
En autos consta únicamente copia del recibo del paquete y materiales electorales de las casillas precisadas, que constituye un indicio de la recepción de los votos, pues indica que al concluir la jornada, los funcionarios de casilla entregaron el paquete, aparentemente, con los votos correspondientes. Sin embargo, la fuerza probatoria de este indicio se desvanece, con el indicio derivado del contenido del acta de sesión de cómputo, según el cual, en las casillas mencionadas no hubo votación, de modo que es factible que el paquete fuera entregado, aun cuando la casilla no hubiera sido instalada, con el fin de devolver la documentación y el material electorales.
Adicionalmente, en el caso de la casilla OAX-22-17-11, consta en autos copia al carbón del acta de la jornada electoral, en cuyo rubro “instalación de la casilla” se encuentra tachado el recuadro con la palabra “NO”. El acta está firmada por el presidente y secretario de la mesa de casilla, por lo cual es apta para acreditar la no instalación del centro de votación.
En consecuencia, ha lugar a estimar que las casillas OAX-6-5-4, OAX-22-17-11, OAX-121-6-75, OAX-121-6-76, OAX-147-2-84 y OAX-154-4-86, no fueron instaladas durante la jornada electoral.
3) En lo referente a la casilla OAX-6-5-3, en el expediente obra copia fotostática del recibo del paquete electoral, en la Delegación de la Comisión Técnica Electoral. En el apartado denominado “observaciones” se asienta lo siguiente: “no se instaló la casilla porque no coincidían las listas nominales”.
La misma situación se presenta en la casilla OAX-71-12-58, pues en el recibo del paquete electoral se hace constar lo siguiente: “actas sin requisitos; en virtud, de que no se instaló”.
Las anotaciones contenidas en los documentos de mérito son indicio de que las casillas mencionadas no fueron instaladas, pues así lo manifestaron en forma expresa y espontánea, el funcionario de la casilla o delegado distrital que llevó a cabo la entrega del respectivo paquete electoral.
La fuerza demostrativa de este indicio se robustece con la circunstancia de que en las casillas en examen la votación asentada en el acta de sesión de cómputo fue de cero votos. En consecuencia, es dable concluir que, efectivamente, como alegan la actora, las casillas OAX-6-5-3 y OAX-71-12-58 no fueron instaladas.
4) Respecto a las casillas OAX-11-18-6, OAX-44-18-41, OAX-44-18-42, OAX-67-19-56, OAX-69-11-57, OAX-112-22-72, OAX-164-18-87, OAX-170-17-89, OAX-182-18-92, OAX-182-18-93, OAX-182-18-94, OAX-182-18-95, OAX-182-18-96, OAX-182-18-97, OAX-182-18-99, OAX-183-18-100, OAX-183-18-101 y OAX-360-19-142, en el acta de sesión de cómputo de veintidós de abril de dos mil ocho, los funcionarios de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Oaxaca asentaron que en esas casillas no se recibió voto alguno, lo que conduce a estimar que las casillas no fueron instaladas, de acuerdo con las razones precisadas anteriormente.
Lo anterior, porque en autos no obra elemento alguno que evidencie una situación diferente, es decir, la instalación de las casillas, pues no consta documento alguno relacionado con la celebración de la jornada electoral.
Por último, en lo referente a las casillas OAX-80-22-66 y OAX-87-11-68, la comisión responsable estimó que no fueron instaladas, tal como se advierte en las páginas 130 a 137, y 141 a 147 de la resolución impugnada.
Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la comisión responsable será tomada en cuenta en el cálculo final del porcentaje de casillas cuya falta de instalación ha quedado demostrada.
Conforme con la copia del encarte remitida por la Comisión Técnica Electoral, en el Estado de Oaxaca se instalaron 209 casillas. Por consiguiente, para que se actualice el supuesto de nulidad previsto en el artículo 116, inciso b), del Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, es menester que las casillas no instaladas sean al menos cuarenta y dos, equivalentes al veinte por ciento del total de casillas instaladas.
Las casillas consideradas no instaladas en el estudio precedente son veintiséis, que sumadas a las dos que la responsable consideró no instaladas, equivalen al 13.3 por ciento del total de casillas.
En conclusión, no se actualiza la causa de nulidad de la elección hecha valer por la demandante. Tampoco es necesario ordenar la recomposición del cómputo de la votación, dado que las veintiocho casillas se estimaron no instaladas, y no se declaró la nulidad de votación alguna, pues en esas casillas no hubo votación.
No pasa inadvertida la alegación de la actora, en el sentido de que a las veintiocho casillas consideradas no instaladas han de sumarse treinta y cuatro casillas que, según la demandante fueron consideradas como no instaladas en la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC-NAL-769/2008 y sus acumulados, relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática.
Esta alegación se desestima, porque la revisión de la resolución indicada permite apreciar que en ella, por lo que se refiere al Estado de Oaxaca, sólo se consideraron como no instaladas tres casillas, que en la hipótesis más favorable a la promovente, sumadas a las veintiocho precisadas en esta ejecutoria, serían treinta y uno, equivalentes sólo al 14.8 por ciento del total de casillas.
Los razonamientos anteriores evidencian lo infundado del agravio.
El motivo de inconformidad identificado en el inciso c) es infundado.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, la autoridad responsable fundó y motivó la competencia de la Comisión Nacional de Garantías para emitir la resolución impugnada, en los artículos 26 numeral 1 inciso a), 27 numerales 1 y 7 de los Estatutos; 1, 7 incisos a), h) y n) y 8, inciso g), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105, fracción II, y 107, incisos a) y b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 1 y 3, inciso h), del Reglamento de Disciplina Interna.
Asimismo, la comisión responsable estableció el marco normativo aplicable a la impugnación hecha en la instancia primigenia, y explicó que se hacían valer causas de nulidad previstas en el artículo 115, inciso a), b), d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es cierto que en el considerando séptimo, la responsable se limitó a establecer las casillas que habían sido impugnadas en la demanda intrapartidista; sin embargo, el estudio de todas las casillas indicadas, se da en los subsecuentes considerandos de la propia resolución impugnada, con independencia de que al final del considerando séptimo, después del cuadro en que se identifican todas las casillas, se haga referencia en forma individual a las casillas OAX-66-1-51 y OAX-121-6-76.
De ahí que no exista la violación al principio de exhaustividad que alega la actora.
Por tanto, tampoco están demostradas las circunstancias en las que la demandante sustenta la violación al principio de profesionalismo en que dice incurre en la responsable.
Por otro lado, el agravio identificado con el inciso d) es infundado.
Lo anterior, porque opuestamente a lo afirmado por la actora, la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas OAX-43-23-26, OAX-43-23-27, OAX-43-23-38, OAX-364-9-143, OAX-507-5-184, consta en el considerando undécimo de la resolución, y en el punto resolutivo segundo del fallo, en el que se remite al considerando mencionado, tal como se aprecia en las páginas 425 y 426 de la resolución.
Por último, los accionantes solicitan que esta Sala Superior considere como agravios, los argumentos expuestos por la Comisionada Presidenta en el voto particular que formuló en la resolución impugnada.
Esta petición es inatendible.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un requisito formal de la demanda consiste en que los agravios se mencionen en el escrito correspondiente.
La utilización del verbo “mencionar” en el precepto citado, implica que el promovente debe expresar sus motivos de inconformidad en el propio escrito de demanda, en forma directa, y no mediante remisiones a documentos diferentes a la demanda, puesto que es ésta el medio a través del cual se ejerce el derecho de acción.
De ahí la imposibilidad de examinar argumentos contenidos en escritos diferentes a la demanda de la actora.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la demandante, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el recurso de inconformidad INC/NAL/963/2008.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los autos al partido político responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. Hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Visible en las páginas 176 y 177 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Visible en las páginas 64 y 65 del volumen de tesis relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 66-67.